Especial confinamiento: nulidad sanciones policiales

Las multas del confinamiento son nulas en su práctica totalidad. Usted no debería pagar sin consultar antes con un abogado.

Durante este estado de alarma hemos asistido y contemplado con estupor toda clase de excesos policiales, interpretación extensiva de normas sancionadoras y contrarias a las normas y a los derechos fundamentales.

Con carácter general, son nulas todas las sanciones en los siguientes casos :

1º.- Si no ha existido un requerimiento previo y directo de un agente de la autoridad para que usted haga o deje de hacer algo (recordemos que la sanciones se imponen por desobediencia al amparo de la ley mordaza). Si no hay requerimiento, no puede haber desobediencia. La simple infracción de la norma no es desobediencia.

2º.- Si le han sancionado por una conducta que no está expresamente prohibida en las normas. Con carácter general, todo lo que no está prohibido está permitido. Por ejemplo: si le han sancionado por ir muy lejos a comprar; por comprar poco, por comprar productos no esenciales; por desplazarse en bicicleta para ir al trabajo etc., todas estas sanciones son nulas. Ninguna norma dictada durante el estado de alarma prohíbe estas conductas.

3º.- Si le han sancionado en una propiedad privada o en las zonas comunes de comunidades de propietarios. Son nulas las sanciones impuestas en propiedades privadas.
Son nulas la sanciones impuestas en zonas comunes de comunidades de propietarios.
Los decretos del estado de alarma no pueden regular la propiedad privada conforme a la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio y, de hecho, no contienen prohibición alguna relativa a la propiedad privada o a las zonas comunes de comunidades de propietarios. Lo informado por los medios es simplemente falso.

4º.- Si le han sancionado en el interior de su domicilio. Inviolabilidad del domicilio. Reuniones en la fase uno en el País Vasco. Las reuniones de hasta 10 personas en cualquier lugar han estado expresamente permitidas por la orden ministerial que regulaba las condiciones de la fase uno.
El derecho de reunión no ha sido afectado.
El criterio de la Ertzaintza y de la consejería ha sido y es contrario a la ley y a las libertades básicas de un Estado de derecho.
Estas sanciones son nulas.

5º.- Uso de mascarillas. No es obligatorio salir a la calle con mascarilla. No se puede sancionar por no llevarla.
El uso es obligatorio en un espacio cerrado cuando no pueda mantenerse la distancia social. Si usted pierde o se le rompe la mascarilla es un supuesto de fuerza mayor y no se puede sancionar. El agente de la autoridad deberá requerirle primero para que, o bien se ponga la mascarilla, o bien salga del espacio cerrado antes de sancionar. En supuestos de aglomeraciones súbitas es más que dudoso que proceda una sanción.

6º.- Casos curiosos.
Hay agentes que han indicado que está prohibido tomar el sol o que estaba prohibido sentarse en la hierba en la fase uno. Tampoco se regula esta prohibición en las órdenes ministeriales; la única mención es la contenida en la orden ministerial relativa a la práctica deportiva individual que recomienda no pararse cuando se hace deporte más allá de lo estrictamente necesario.

En suma, desde el punto de vista de Defensa de los derechos ciudadanos, estamos viendo cómo se producen ataques e injerencias contrarias a las normas básicas.

Si estas conductas no tienen trascendencia administrativa, es decir, no merecen una multa, mucho menos pueden ser constitutivas de delito.

Los dos juzgados de lo penal de nuestra ciudad ya se han pronunciado en este sentido, absolviendo a las personas que venían acusadas por delitos de desobediencia grave previstos en el código penal. Ambos juzgados de lo penal indican que no se trata de un delito la infracción de las normas de confinamiento; que, en todo caso y con ciertas dudas, podría tratarse de una infracción administrativa y, como vemos en el caso de las infracciones administrativas, también es más que dudoso que puedan seguir adelante.

Usted como ciudadano tiene derecho a defenderse:
1º-. En el procedimiento administrativo haciendo alegaciones
2º.- En el procedimiento contencioso ante el Juez de lo contencioso administrativo
3º.- En casos especialmente graves ante el Juzgado de instrucción y de lo Penal

El estado de alarma no supone la derogación del Estado de derecho; todo lo que no está prohibido está permitido y la policía sólo puede sancionar cuando hay una ley que lo permite expresamente porque se prohíbe una determinada conducta.

Consulte su caso.
Si Ud. tiene seguro de hogar, el procedimiento le puede salir gratis.
Le informaremos de condiciones económicas

Derecho de familia: régimen de custodia, visitas y estancias

Las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia en relación con el régimen de custodia, visitas y estancias de los menores sujetos a la patria potestad, y en particular, su ejecución, no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones judiciales.

Ahora bien, ello no evita que la práctica ejecución de este régimen de relaciones pueda verse afectada por la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores, lo que conllevará la modulación o modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas, o determinando una particular forma de llevarlas a efecto.

a) Derecho de visitas

El R. D. 463/2020 de 14 de marzo de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

El artículo 7 de citado R.D. permite la circulación por vías de uso público para la realización de determinadas actividades, entre las que incluye en su epígrafe e) “la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.

En consecuencia, se entiende incluido en este epígrafe el desplazamiento de los progenitores para la entrega y recogida de los menores.

Covid 19 – Funcionamiento de Notarías

 

Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020 sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial.

Actuaciones notariales urgentes. Modo de prestación.

1.- Dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma solo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno. El notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter.

2.- En consecuencia, la oficina notarial deberá procurar un teléfono de contacto, así como un correo electrónico para atender tales actuaciones. Estos medios están publicados en la página web www.notariado.org . En todo caso, el interesado que considere urgente una actuación notarial deberá contactar por teléfono o en lo posible presentar telemáticamente un escrito en la citada página web en el que deberá indicar sus datos de identificación, incluido teléfono, así como la actuación notarial demandada.

3.- Si la actuación requerida por el interesado fuera urgente, la prestación del servicio público notarial se sujetará a las siguientes medidas:

a) De conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no se admitirá el acceso a la notaría a nadie distinto del propio interesado y conforme a la legislación notarial otros intervinientes como interpretes o testigos.

b) La actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial. En cualquier caso, esa actuación notarial se extenderá el tiempo imprescindible, como medio de garantizar la finalidad expuesta en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

c) El interesado que acuda a la notaría lo hará en el día y hora indicado por el notario, para lo que deberá acudir a la misma con aquellos medios de autoprotección que garanticen la seguridad sanitaria.

d) En la notaría, tanto el personal de la oficina pública notarial, como el notario adoptarán las medidas de separación y alejamiento físico recomendadas por las autoridades.

Tercera.- Oficinas notariales afectadas por el COVID-19.

Si una oficina notarial quedara desatendida como consecuencia del COVID-19, el notario lo comunicará inmediatamente a su Colegio Notarial de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Notarial. En este caso, el notario designará en los términos reglamentariamente previstos a un sustituto.

De no ser posible, se aplicará el cuadro de sustituciones aprobado por cada Colegio Notarial.

Covid 19 – Funcionamiento de Registros Públicos.

 

REGISTRO CIVIL

El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia (9-14 h). En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC.

REGISTROS DE LA PROPIEDAD, MERCANTIL Y BIENES MUEBLES.

El Colegio de Registradores informa que el Registro de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles permanecerá abierto por tratarse de un servicio público esencial. El plan de continuidad del servicio público registral, aprobado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, incluye en todo caso distintos escenarios en función del nivel de gravedad en cada momento y en cada registro.

El Colegio de Registradores expresa las siguientes recomendaciones:

  • • Realizar los trámites en los registros de forma on-line o vía telefónica.
  • • Para solicitar cualquier información registral, utilizar la página web www.registradores.org.
  • • Recordamos la posibilidad de presentación telemática desde cualquier registro, mediante correo postal, o mensajería. .Igualmente los documentos electrónicos, judiciales y administrativos, así como las instancias subsanatorias o de otro tipo a través de la web www.registradores.org .

Covid 19 – Suspensión de actuaciones procesales

 

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha adoptado las siguientes medidas urgentes para la inmediata aplicación de lo prevenido en las Disposiciones Adicionales Segunda y Cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo:

“En cuanto a la suspensión de actuaciones procesales, además de la suspensión general de actuaciones y plazos procesales ya expuesta en el RD transcrito arriba, se aclara los siguiente:

a) No se realizarán actuaciones de elaboración o notificación de resoluciones, salvo que tengan carácter urgente.

b) En aplicación de la DA2 del RD 463/2020, no se notificarán inmediatamente las decisiones de suspensión de plazos e interrupción de términos, por ser jurídicamente innecesario; sin perjuicio de que los/las letradas puedan hacerlo constar por medio de diligencia si lo consideran oportuno.

c) Se recomienda que la suspensión de las actuaciones vaya acompañada de un nuevo señalamiento, sin perjuicio de que la decisión se notifique cuando sea posible.”

Covid 19 – Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”

Quedan por tanto interrumpidos los plazos de las acciones que los ciudadanos tengan o prevean ejercitar. A estos efectos es como si estas dos semanas que inicialmente va a durar el estado de alarma no existieran. Si esta situación se prorroga, también se prorrogaría esta suspensión.

Este conjunto de suspensiones proporciona seguridad jurídica a los ciudadanos y salvaguarda sus derechos mientras dura la situación excepcional.

Covid 19 – Suspensión de plazos administrativos.

 

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del Sector Público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el Sector Publico definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Esta disposición implica la suspensión generalizada de plazos administrativos. No es posible presentar escritos ante las administraciones públicas y por ello se han paralizado los plazos, a fin de evitar perjuicios al ciudadano-administrado.

RD 28/Marzo 2020

Covid 19 – Plazos procesales

“Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prorrogas del mismo.

Existen algunas excepciones a esta suspensión relativas a procedimientos especiales y urgentes, así:

2. En el orden jurisdiccional penal la interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sea necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Esto supone, en la práctica la paralización de la actividad ordinaria de los Juzgados y Tribunales.